Despido de Trabajo

El despido de trabajo, es la terminación de un contrato laboral originado por la voluntad del patrón ante el incumplimiento grave del trabajador.

Esta decisión del patrón de cancelar el contrato, debe ser siempre y cuando las faltas del trabajador  sean graves como para que merezcan el despido.

Al patrón le corresponde analizar si tiene pruebas suficientes para cancelar el contrato, porque si el trabajador decide demandar el tendrá que comprobar las causas del despido ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

El patrón tiene la obligación de darle al trabajador, el aviso por escrito, de la fecha  y el motivo  por el cual fue despedido, y en caso de que este no la quiera recibir,  el patrón tendrá que informarle a la Junta de Conciliación y Arbitraje y además, solicitarle que notifique al trabajador por medio de un actuario de la Junta quien a su vez levantará un acta circunstanciada de la diligencia.

Si por algún motivo el patrón no notifica a la Junta de Conciliación y Arbitraje, durante los cinco días siguientes a la fecha en que hizo el despido, entonces se considera despido injustificado.

Las causas por las que un trabajador puede ser despedido y sin que el patrón tenga la obligación de pagar indemnización por despido están establecidas en el artículo 47 de la Ley Federal Del Trabajo:

Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con Certificados  falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo  administrativo,  alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores  o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con  perjuicio de la empresa;

X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso de patrón o sin causa justificada;

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades

XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico  o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento  de la relación de trabajo; y

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias  semejantes en lo que al trabajo se refiere.

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